El artículo 530 del Código Civil ofrece una definición legal de servidumbre, indicando que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre la servidumbre, predio sirviente.
En términos generales, siempre nos viene a la mente que una servidumbre es el derecho que tiene el propietario de una finca o inmueble para exigir al dueño de la finca contigua el paso por ella. Sin embargo, una servidumbre como veremos a continuación se puede referir a varios tipos o clases:
1.- CLASES DE SERVIDUMBRES:
1.1.-
El artículo 532 del Código Civil efectúa una primera clasificación de las servidumbres diferenciándolas entre “continuas o discontinuas”
y “aparentes o no aparentes”.
a) Las servidumbres continuas
son aquellas para cuyo uso no es necesaria la intervención de ningún hecho del hombre, mientras que las discontinuas
se refieren a aquellos supuestos, en el que el uso se hace de forma intermitente y es necesario el acto de alguna persona.
Servidumbre continua
Por ejemplo, una servidumbre continua sería la servidumbre de vertiente de tejado, en la modalidad de alero que sobrevuela la finca de uno y en beneficio de la finca otro, por ser o poder ser su uso incesante sin intervención de ningún hecho humano.
Servidumbre discontinua
La servidumbre de paso es esencialmente discontinua puesto que su ejercicio precisa un hecho del hombre que es el tránsito.
b) Por su parte, las servidumbres aparentes
son aquellas que se encuentran a la vista, por signos exteriores que demuestran su uso, mientras que en las no aparentes, no existe ningún indicio exterior que pudiera revelar su existencia.
Servidumbre aparente
Un ejemplo de servidumbre aparente podría ser la servidumbre de desagüe y paso de la tubería, puesto que dicha tubería no estaba enterrada y podía haber sido vista fácilmente.
Servidumbre no aparente
No aparente, utilizando el ejemplo anterior, sería si dicha tubería hubiese estado enterrada.
1.2.-
El artículo 533 del Código Civil, realiza una segunda clasificación de servidumbres diferenciando entre positivas o negativas, siendo las primeras aquellas que imponen al dueño del predio sirviente la obligación de permitir al dueño del predio dominante que éste pueda hacer alguna cosa en la finca del primero, mientras que en las segundas, son aquellas en que la obligación que conllevan para el dueño del predio sirviente consiste en una abstención; es decir, el gravamen se concreta en prohibir al dueño del predio sirviente que haga en su finca algo que, de no existir la servidumbre, podría libremente hacer.
Deben considerarse positivas
las de paso, instalación de tubos de extracción de humos o gases que ocupen terreno ajeno o construcción de balcones o voladizos en iguales condiciones; mientras que un ejemplo de servidumbre negativa
podría ser la de luces y vistas cuando los huecos se han abierto sobre propia y la existencia de estos huecos impediría al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería posible, como es edificar en su terreno tapando los huecos.
1.3.-
El artículo 536 del Código Civil diferencia entre las servidumbres legales, que se establecen por Ley y que tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares, de las voluntarias, cuya constitución queda a voluntad de las partes.
Servidumbre legal
Un ejemplo de servidumbre legal sería la constitución de servidumbre forzosa de desagüe: el hecho de que el inmueble tenga una fosa séptica no hace desaparecer la necesidad de dar salida a las aguas residuales hasta la red general de saneamiento.
Servidumbre voluntaria
La servidumbre voluntaria es básicamente aquella que no prevé la Ley la posibilidad de exigir su constitución y están establecidas por los propios particulares en función de sus propios intereses.
2.- FORMAS DE ADQUISICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES:
En este apartado vamos a hacer pequeño resumen de cómo es posible la adquisición de una servidumbre dependiendo de la clasificación anteriormente expuesta:
2.1.- Cualquier servidumbre, con independencia de la clasificación que pueda tener, puede adquirirse mediante el correspondiente título de constitución.
2.2.-
Las servidumbres continuas y aparentes, se pueden adquirir en virtud de título o por prescripción, debiendo tener en cuenta en este caso que, si es positiva, el plazo prescriptivo empezará a computar desde que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla, mientras que, si es negativa, el cómputo será desde el día que se hubiera prohibido al dueño del predio sirviente, mediante un acto formal, la realización de un hecho que hubiera sido lícito sin la servidumbre.
2.3.-
Si nos encontramos ante una servidumbre continua no aparente; o discontinua, aparente o no, solo es posible su adquisición mediante título
y a falta del mismo, será necesario que el dueño del predio sirviente
la reconozca
mediante el otorgamiento de una escritura o que se declare mediante una sentencia judicial, sin que pueda adquirirse por el transcurso de veinte años.
En el caso de las servidumbre discontinua, el ejemplo más claro es el de la servidumbre de paso. Esta servidumbre al ser aparente y discontinua sólo puede adquirirse mediante título o prescripción inmemorial.
2.4.-
Se considerara la existencia de título (artículo 541 Código Civil) cuando el propietario de dos fincas
establece un signo aparente
de la existencia de la servidumbre (un paso o camino, por ejemplo) y posteriormente se enajena
una de ellas, sin que en el título de enajenación se exprese lo contrario al mantenimiento de la servidumbre, o se haga desaparecer
aquel signo antes
del otorgamiento de la escritura.
2.5.-
La Jurisprudencia ha establecido la posibilidad de la adquisición de cualquier tipo de servidumbre por prescripción inmemorial, es decir, aquellas que existían con anterioridad al promulgación del Código Civil.