Sin duda uno de los momentos más trascendentales de la vida es cuando se decide dar el paso de adquirir una vivienda. Sin embargo, ese momento que un principio puede ser bastante emocionante, puede tornarse amargo y desagradable cuando empiezan a aparecer en la vivienda vicios o defectos ocultos que no pudieron observarse a simple vista con anterioridad a la compra, provocando numerosos trastornos y quebraderos de cabeza en los nuevos adquirentes.
Pero, ¿qué se puede hacer ante esa situación indeseable?. ¿Se puede reclamar?.
Como veremos, los compradores no están desamparados y sí se puede reclamar. A continuación explicaremos el régimen jurídico alrededor de los vicios o defectos ocultos:
Los vicios ocultos
son defectos
en las cosas que no pueden detectarse en el momento de la compraventa. En Derecho, el concepto se emplea para designar aquellos desperfectos
que dan derecho a reclamar la reparación del bien o la resolución del contrato.
Aunque generalmente los vicios ocultos se aplican a contratos de compraventa, también podrían concurrir en los contratos de alquiler.
El régimen normativo que vamos a exponer en este artículo respecto a los vicios ocultos también puede ser de aplicación a las viviendas nuevas. Sin embargo, la legislación especial (Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación o LOE) contiene una normativa reforzada de los derechos de los adquirentes, por lo que el recurso al saneamiento de los vicios ocultos en base al Código Civil se suele observar con principalmente en viviendas de segunda mano en las que ya han transcurrido los plazos de garantía de la LOE.
Dicho lo anterior, la regulación normativa respecto al saneamiento por vicios ocultos lo encontramos en el artículo 1484 del Código Civil, señalando literalmente este precepto que:
“el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos
que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina,
o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella”;
"pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos”.
La obligación del vendedor va más allá de la mera entrega del inmueble ya que debe garantizar
al comprador la posesión “pacífica”, de la que trataremos en otro momento por corresponder al saneamiento por cargas y gravámenes, y la posesión “útil”, que es la que afecta a los vicios ocultos.
1.- REQUISITOS PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE VICIOS OCULTOS:
Para que se pueda entender que estamos en presencia de un vicio oculto deben concurrir los siguientes requisitos:
A.- Entrega de un bien viciado.
Es decir un defecto, una imperfección o una alteración de la calidad o cualidades del bien o de alguno de sus componentes “siempre que disminuyan la utilidad
que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio”.
El vicio oculto debe entenderse desde el punto de vista funcional, de utilidad de la cosa para el uso al que está destinada, haciéndolo impropio o disminuyéndolo.
B.- Que el vicio sea oculto.
Esto es, el vicio no debe ser manifiesto o estar a la vista. El artículo 1484 del Código Civil exonera de responsabilidad al vendedor cuando el comprador debiera haberse percatado del mismo por su pericia o conocía perfectamente dicho vicio. En concreto, el precepto citado expresamente alude al término «perito»; sin embargo es pacífico que no se exige para ello titulación académica alguna sino que por razón de su conocimiento, profesión u oficio debiera percatarse de la existencia del vicio.
Tampoco quiere decir el señalado artículo que con carácter previo a la compraventa se tenga que visitar el inmueble acompañado de un perito que reconozca exhaustivamente el mismo
y que si no se hizo dicha comprobación el vendedor quedaría exonerado. Ahora bien, sí podría ser valorable a efectos de exonerar o reducir la responsabilidad del vendedor, el hecho de que el inmueble estuviera con bastante antelación en poder del comprador sin que éste se hubiera percatado del vicio como por ejemplo en los supuestos de arrendamiento con opción de compra.
C.- El vicio ha de ser grave.
El defecto oculto debe ser de una magnitud suficiente
como para que el adquirente haya consumado la operación de compraventa pero sobreentendiéndose que en el supuesto de que hubiera observado el mismo no habría comprado el inmueble o hubiera pagado menos precio por él.
D.- El vicio ha de ser prexistente a la compraventa.
El comprador debe probar no sólo que existe un vicio sino que el mismo es anterior a la firma del contrato.
2.- ACCIONES QUE CORRESPONDEN AL COMPRADOR:
El artículo 1486 del Código Civil contiene las dos acciones que asisten al comprador
ante la presencia de vicios ocultos. Estas acciones son las siguientes:
- Acción Redhibitoria:
el comprador puede resolver el contrato por incumplimiento del vendedor, estando obligado éste a la devolución al comprador de los gastos que le originó.
- Acción Estimatoria o Quanti Minoris:
el comprador puede solicitar una rebaja en el precio como consecuencia de los vicios ocultos
que presenta el inmueble.
El principal problema que subyace con respecto a estas acciones es su exiguo plazo
de ejercicio de seis meses desde de la entrega del inmueble, tratándose además de un plazo de caducidad y no de prescripción; es decir, el plazo no puede ser interrumpido y una vez superados los seis meses desde la entrega las acciones frente al vendedor habrán caducado.
Los daños materiales provocados por vicios o defectos constructivos
respecto a las viviendas nuevas, conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), los compradores y los sucesivos adquirentes hasta que transcurren los plazos de garantía de la misma, contados desde la suscripción del acta de recepción de la vivienda nueva, tendrán los siguientes plazos para reclamar: diez años
para defectos de estructura y cimentación; tres años
para defectos de habitabilidad
y un año
para los de acabado y terminación.
3.- COMPATIBILIDAD CON OTRAS ACCIONES:
Cuando el vicio que presenta el inmueble es de una gravedad superior a los meros vicios ocultos
se podría considerar que se ha entregado una cosa distinta de la pactada, o un aliud pro alio, estando el comprador facultado para anular la compraventa y exigir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios
Esta acción se fundamenta en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y actualmente tiene un plazo de prescripción
de cinco años
para las compraventas consumadas desde el 7 de octubre de 2015.
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2018
expresa muy claramente la acción derivada de la entrega de “una cosa por otra”:
“(...) se da la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta
y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio, afirma que «Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. […] La de 25 febrero 2010 añade: «…la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (...)".
No puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado”.
4.- CONCLUSIÓN:
En la práctica diaria, a efectos de interponer frente al vendedor la acción que corresponda habrá que verificar en primer lugar
la fecha de adquisición y entrega del bien inmueble. En segundo lugar
habrá que comprobar técnicamente
ayudados de un especialista en la materia
que elabore una prueba pericial
y que determine exactamente la clase de vicio que presenta el inmueble para, finalmente, ejercitar la acción o acciones que mejor protejan los derechos del comprador afectado.
Por supuesto, habría que estudiar y analizar cada caso concreto para determinar si existe un vicio oculto y determinar si el mismo es reclamable o no. En INMOLEGALIA
le responderemos a esas y más preguntas porque también somos abogados.