¿Qué es el Impuesto Plusvalía municipal?
Este impuesto, también conocido como Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, deberá ser abonado siempre que exista transmisión de la propiedad del terreno por cualquier título, entendido en este caso la herencia o legado, la donación, transmisión, compraventa o permuta, así como la enajenación en subasta y la expropiación forzosa.
El sujeto pasivo, o quien tiene que abonar el impuesto, depende del tipo de operación:
· En caso de transmisión gratuita (sucesión, donación), deberá pagar el impuesto quien adquiere el terreno.
· Cuando existe una plusvalía en la operación, el impuesto deberá pagarlo el que transfiere la propiedad.
A este respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente (Sentencias de 31 de octubre de 2019 y 11 de mayo, 1 de marzo y 16 de febrero de 2017), sentenciando que no debe abonarse este impuesto si no ha habido un real incremento de valor en el precio del inmueble, entendido como diferencia entre precio de enajenación y precio de compra.
La última sentencia del Tribunal Constitucional establece “la inconstitucionalidad del precepto que establece la regla de cálculo del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar sea superior al incremento patrimonial efectivamente obtenido por el contribuyente. La existencia de una cuota tributaria superior al beneficio efectivamente obtenido por el contribuyente supone el gravamen de una renta inexistente, lo que resulta contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad de los tributos”.
Para el cálculo de la plusvalía se tendrá en cuenta lo siguiente:
· El valor del suelo en el momento de la transmisión. Esto puede comprobarse en el recibo del IBI.
· El número de años que han transcurrido desde que adquirimos el inmueble. Esto generará un coeficiente a aplicar sobre el valor del suelo, que dependerá del Ayuntamiento de la localidad en la que se encuentre el terreno.
Los coeficientes no podrán exceder los siguientes límites:
Periodo entre uno y cinco años: 3,7.
Periodo de hasta 10 años: 3,5.
Periodo de hasta 15 años: 3,2
Periodo de hasta 20 años: 3.
· El tipo de gravamen: será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento.
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